Ventanilla única Social

Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Seguro que te protege como trabajador/a que cotiza frente a accidentes y enfermedades que ocurran por motivos laborales.

El artículo 77 bis. de la Ley 16.744 dispone que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los servicios de salud, de las instituciones de salud previsional o de las mutualidades de empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece dicho artículo.

La derivación del trabajador debe contener necesariamente el rechazo de una licencia o reposo médico. No basta con la indicación, en el correspondiente formulario de derivación, de que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional.

Toda aquella incapacidad provocada por un accidente del trabajo o enfermedad profesional de naturaleza o efectos transitorios que permiten la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales. Da origen a reposo médico y por tanto, genera días de trabajo con tiempo perdido.

Es la incapacidad que como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional produce al trabajador una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aún cuando le deje una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad y da origen a indemnización o pensión de invalidez.

La invalidez que ha producido al trabajador una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.

La invalidez que ha producido al trabajador una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%.

Es aquella invalidez que ha producido al trabajador una incapacidad de tal magnitud que requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.

A las pensiones causadas por Accidentes del Trabajo o Enfermedad Profesional se les aplican las normas sobre reajuste general establecido en el artículo 14 del DL 2448 que las reajusta automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance al 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de la variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.

La mutualidad o el ISL, según corresponda, deberá brindarle el tratamiento adecuado de manera gratuita.

Esto incluye atención médica, quirúrgica, dental, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos, rehabilitación física, reeducación profesional y traslado cuando el médico tratante así lo determine.

1) Es obligatorio, de manera que la afiliación de un trabajador a una entidad previsional le otorga, por el sólo ministerio de la ley, la calidad de beneficiario de la cobertura de la Ley N° 16.744, entendiéndose por esa razón incorporado a un organismo administrador.

Éste puede ser el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) -(ex Instituto de Normalización Previsional (INP)), o la mutualidad de empleadoresa a la que su empleador esté adherido, que puede ser la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (MUSEG) o el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST).

2) Se rige por el principio de la automaticidad de las prestaciones, esto es, el trabajador está cubierto por el seguro desde el mismo momento en que comienza a trabajar, incluso cuando se dirige desde su casa a su trabajo por primera vez, aunque todavía no tenga contrato escrito, aunque no le hayan pagado aún sus remuneraciones y por lo tanto, no se hayan efectuado las cotizaciones provisionales, o aún cuando el empleador esté en mora en el pago de ellas.

3) Es integral ya que contempla prestaciones preventivas, médicas y económicas.

Las Mutualidades de Empleadores son Instituciones de Derecho Privado, sin fines de lucro, creadas única y exclusivamente con el objeto de entregar las prestaciones de la Ley 16.744 y que deben reunir – copulativamente – las siguientes características:

1) Que sus miembros ocupen en conjunto 20.000 trabajadores a lo menos, en faenas permanentes.

2) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados incluso en rehabilitación.

3) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

4) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de lucro.

5) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

Las mutualidades se rigen por sus estatutos y por el Estatuto Orgánico de las Mutualidades D.S. N° 285 de 1968, del MINTRAB, y están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que además puede impartir instrucciones obligatorias para el cumplimiento de la Ley.

Ciertas empresas, que tienen contratados habitualmente 2.000 o más trabajadores, han sido autorizadas expresamente como “Empresas con Administración Delegada” de este Seguro Social, respecto de sus propios trabajadores, cuando han acreditado el cumplimiento de diversos requisitos, entre los que se encuentran:

1) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;

2) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

3) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante el ISL;

4) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad que corresponda;

La calidad de administradora delegada se confiere a las empresas mediante una resolución exenta dictada por la SUSESO, previo informe de los servicios de salud respectivos y de las entidades de previsión estatales que se desprenden de estas funciones para delegarlas en tales empresas, pudiendo revocar esa delegación, cuando dichas empresas pierdan cualquiera de los requisitos señalados por la Ley N° 16.744.

Los servicios de las entidades con administración delegada son supervigilados por los SEREMI de Salud y por la SUSESO.

Estas empresas administradoras toman a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que contempla la Ley 16.744, salvo las pensiones, las que son otorgadas por el ISL (exINP).

Las empresas con administración delegada no están obligadas a efectuar las cotizaciones que el resto de los empleadores debe hacer en conformidad con la Ley 16.744, debiendo efectuar un aporte a las entidades delegantes (ISL), que es determinado anualmente mediante Decreto Supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el evento que la víctima de un accidente de trayecto no cuente con testigos o parte de carabineros para probar que el accidente sucedió en el trayecto directo que media entre su habitación y el lugar de trabajo, o viceversa, su sola declaración puede constituir un medio de prueba suficiente si se encuentra debidamente circunstanciada -en cuando a día, hora, lugar y mecanismo lesional y de ella se desprendan hechos que permitan probar lo acontecido.

Esto, dado que las situaciones que involucren el otorgamiento de prestaciones de seguridad social por la relevancia que tienen para el trabajador deben ser ponderadas con flexibilidad.

El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si el accidente sufrido por el trabajador es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.

Los trabajadores que disfruten de una pensión por invalidez total o parcial proveniente de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al cumplir la edad para tener derecho a pensión de vejez, (65 ó 60 años según sea hombre o mujer, respectivamente) cesan en el goce de aquélla, pasando a obtener una pensión de vejez, conforme a las disposiciones de su respectivo régimen previsional (IPS (ex-INP) o AFP).

No se ha establecido un plazo para pedir la pensión y una vez fijado por resolución firme el porcentaje de incapacidad que da derecho a la pensión el organismo administrador está obligado a constituirla.

En caso de fallecimiento por accidente o enfermedad profesional del trabajador afiliado o del inválido pensionado, el cónyuge superviviente, sus hijos matrimoniales o no matrimoniales o adoptivos, la madre de los hijos no matrimoniales y, a falta de éstos, los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia.

Los beneficios o prestaciones de la Ley de Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales se financian mediante cotizaciones de cargo del empleador.

Las cotizaciones son de dos tipos:

1) Cotización básica: es aquella que deben pagar todas las entidades empleadoras del país y corresponde a un 0,90% de las remuneraciones imponibles de cada trabajador.

2) Cotización adicional diferenciada: es aquella que se paga, además del 0,90%, y se determina en función del riesgo que la empresa presenta según la actividad económica que desarrolla.

Cualquier entidad empleadora o trabajador independiente puede solicitar la adhesión a una mutualidad de empleadores. Al iniciar sus actividades, de no hacerlo, automáticamente la entidad queda incorporada al ISL. En el caso de los independientes, ya que a la fecha, la afiliación a este Seguro es voluntaria por lo tanto, no es automática.

La Ley N° 16.744 establece que accidente del trabajo es toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Por lo tanto los elementos del accidente son:

1) Una lesión,

2) La relación causal u ocasional entre el trabajo y la lesión, y

3) La incapacidad o muerte del accidentado.

Lesión es el daño o pérdida ocasionado por alguna herida o golpe, por alguna enfermedad o dolencia, etc. Para los efectos del accidente del trabajo no interesa la extensión o profundidad del daño, sino sólo su existencia, el que puede referirse tanto al cuerpo físico del trabajador, como a sus facultades intelectuales o sensitivas, a su salud mental, etc.

Las expresiones ""a causa"" y ""con ocasión del trabajo"", permiten considerar como constitutiva de accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida por el trabajador durante la jornada laboral y en el lugar del trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de dicha jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar de trabajo, pues la expresión ""con ocasión del trabajo"" sólo exige que entre la lesión y el trabajo exista una indudable relación de causalidad. Procede dicha calificación si la relación trabajo-lesión, reviste una forma directa o inmediata (expresión ""a causa""), o bien indirecta o mediata (expresión ""con ocasión"").

En consecuencia, es requisito indispensable para clasificar un accidente como del trabajo que se presente la relación entre el trabajo desarrollado y la lesión producida, y que ésta ocasione incapacidad o muerte al trabajador, para desempeñar su trabajo habitual.

El inciso final del artículo 5° de la Ley N° 16.744 exceptúa de la calificación de accidente del trabajo, a los siniestros debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo.

Sin embargo, no se le exceptúa de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del MINTRAB establece que las víctimas de accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744.

Tanto en los casos de acciones terroristas como de fenómenos de la naturaleza, deben considerarse como causa de un accidente laboral si la víctima se ha expuesto a este riesgo en virtud del trabajo que desempeña, y no como un miembro cualquiera de la comunidad.

Con todo, estas situaciones deben resolverse en forma casuística, para evaluar que no se trate de un accidente del trabajo.

Son los accidentes que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Asimismo, son accidentes de trayecto los que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, considerándose que el siniestro dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador.

La expresión trayecto directo implica que el recorrido sea racional y no interrumpido. Queda comprendido dentro del trayecto directo el que recorre en forma habitual el trabajador desde o hacia su trabajo o domicilio, aunque le obligue a desviarse del recorrido, por ejemplo, cuando deja o recoge diariamente a un hijo de la escuela. Para que un accidente sea calificado como ocurrido en el trayecto debe producirse dentro de los límites físicos del recorrido -entrada a la habitación y entrada al sitio de trabajo- de modo tal, que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa o de su habitación ha puesto término al trayecto directo.

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